Chile

Confederación Nacional
de los Trabajadores de la Salud

De las Censuras

ART. 30°.- El Directorio podrá ser censurado y para estos efectos los miembros de la Asamblea deberán notificar por escrito al Presidente de la Confederación con copia a los miembros del Directorio de ésta e informar a la Inspección del Trabajo, la convocatoria para votar la censura.

ART. 31°.- La petición de censura contra el Directorio, se formulará a lo menos por el 20% de los dirigentes en ejercicio de las organizaciones afiliadas y se basará en cargos fundamentados y concretos, los que se harán constar en la respectiva solicitud. Esta se dará a conocer a los miembros de la asamblea con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente en asamblea especialmente convocada. En la misma forma se darán a conocer los descargos que desee exponer el directorio inculpado.

ART. 32°.- La votación de censura deberá efectuarse ante un Ministro de Fe y para su aprobación se requerirá la mayoría absoluta de los dirigentes miembros de la asamblea.

Los miembros del directorio y el Ministro de Fe que actuare, fijarán el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura, con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación.

En todo caso, dicha votación deberá llevarse a efecto dentro de un plazo no superior a 30 días contados desde la fecha en que los interesados le notificaron al o los miembros de la directiva, la convocatoria para votar la censura.

Si el Directorio dentro del plazo señaladoen el inciso anterior, no lleva a efecto la votación de la censura, el grupo de dirigentes peticionarios podrá convocarla directamente ciñéndose estrictamente a los procedimientos previstos precedentemente.

RT. 33°.- La aprobación de la censura significa que el Directorio deberá convocar a elecciones dentro de un plazo no superior a 10 días de acuerdo al reglamento de elecciones.